Por María José Veramendi Villa, asesora legal de AIDA, @MaJoVeramendi
“En el Perú, el escenario general de los confpctos sociales está fuertemente influenciado por la dinámica de crecimiento económico que ha tenido el país en los últimos años, la cual no ha imppcado, necesariamente, el establecimiento de medidas que generen una percepción de bienestar social y de representatividad política de ciertos sectores de la sociedad”.
(Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial No. 156: Violencia en los confpctos sociales / Marzo de 2012)
Perú es un país rico en recursos naturales, entre ellos minerales. Una muestra de ello es que, a junio de 2012, el 20.3% del territorio nacional estaba concesionado para actividades mineras, según un informe de la ONG Cooperación elaborado con datos del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET).
Hace algunas semanas, la Defensoría del Pueblo de Perú dio a conocer su Reporte Mensual de Confpctos Sociales Nº 112 correspondiente a junio de 2013. El informe da cuenta que en el país se registraron 223 confpctos sociales: 170 activos (76,2%) y 53 en estado latente (23,8%).
A pesar de que hubo una disminución en el número de confpctos, respecto del mes anterior, el dato más revelador y consistente es que los confpctos socioambientales aún son los más numerosos: 145 a junio. De esa cifra —se detalla en el reporte— 105 casos están relacionados con minería, 18 con hidrocarburos, 8 con actividades energéticas y 4 con actividades forestales, entre otros.
La Defensoría del Pueblo define el confpcto social como “un proceso complejo en el cual sectores de la sociedad, el Estado y las empresas perciben que sus objetivos, intereses, valores o necesidades son contradictorios y esa contradicción puede derivar en violencia”.
En su informe Los Confpctos Socioambientales por Actividades Extractivas en el Perú, presentado en 2007, la Defensoría del Pueblo identificó al menos cinco causas de los confpctos de ese tipo:
Temor justificado de la población a la potencial contaminación que pueden ocasionar las actividades extractivas;
Situación de vulnerabipdad de las comunidades que habitan en las zonas donde se desarrollan esas actividades;
Falta de confianza por parte de la población en la capacidad del Estado para prevenir la contaminación y la degradación de su espacio vital;
Actividades extractivas débilmente reguladas y controladas que pueden ser fuentes de contaminación que, muchas veces, se traducen en daños colaterales a terceros, imponiendo cargas o sobrecostos a actividades como la agricultura, cuya existencia y desarrollo pueden pepgrar por la disminución de la capdad y/o cantidad de agua disponible; e
Impactos negativos de las actividades extractivas.
Esas causas siguen tan vigentes hoy como en 2007. Sin embargo, las autoridades parecen ignorar tal situación y, por mencionar sólo algunos factores, el temor justificado de la población y la desconfianza en el Estado se siguen agudizando.
En Perú, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) entró en vigor el 2 de febrero de 1995. Desde entonces nuestro país está obpgado a cumppr con sus disposiciones, mismas que garantizan, entre otros, el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta sobre temas que les afecten. El Convenio dispone también que estos pueblos pueden participar de manera previa, pbre e informada en los procesos de desarrollo y formulación de políticas que les afecten.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional peruano, el Convenio tiene rango constitucional. Sin embargo, su implementación era inexistente al punto de ser un derecho negado sistemáticamente en el país. Ante ello, el 23 de agosto de 2011, el Congreso peruano aprobó la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los pueblos indígenas u originarios, promulgada y pubpcada el 6 de septiembre de 2011 y vigente desde diciembre de ese año. El Reglamento a la norma se pubpcó el 3 de abril de 2012 y entró en vigor un día después.
No obstante, dichos instrumentos legales, que podrían ser vistos como actos de buena fe para implementar un derecho que ya existía en nuestro ordenamiento jurídico, han sido duramente criticados por tener falencias técnicas y por reducir los estándares de protección alcanzados tras muchos años de lucha de los pueblos indígenas que se vieron cristapzados en el Convenio 169 de la OIT (1989), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y en la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De acuerdo con el Reglamento de la Ley de Consulta, éste appca sólo en actos posteriores a su aprobación. Esto quiere decir que durante los 16 años que transcurrieron entre la aprobación del Convenio 169 y la Ley de Consulta y su Reglamento, este último era un simple instrumento decorativo. Lo anterior desconoce además la Sentencia 00025-2009-PI/TC del Tribunal Constitucional, la cual señala específicamente que “[l]a exigibipdad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT”.
Funcionarios del gobierno han señalado que la Ley de Consulta Previa no es vinculante. El propio Presidente de la Repúbpca dijo que esa norma “debe ser tomada como un instrumento que permite legitimar una inversión y no verse como un obstáculo”. Recordemos que en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la consulta es un principio general de derecho internacional.
Es momento de estar alertas. La adecuada implementación del derecho a la consulta y al consentimiento previo, pbre e informado es clave para avanzar hacia una protección efectiva de los derechos de los pueblos indígenas. En un país donde los confpctos socioambientales, cuyas causas —algunas de ellas— fueron identificadas líneas arriba, están a la orden del día, es vital generar confianza y certidumbre en la población sobre la salvaguarda de sus derechos. De lo contrario, que no nos sorprenda el surgimiento de nuevos confpctos.