Justicia Climática al Alcance de Todos/as

Alexander Van Steenberge / Unsplash

Actualizado el 30 de Junio de 2026

Cómo la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana reescribe las normas que rigen los litigios climáticos en América Latina.

 

Este artículo fue publicado originalmente en Verfassungsblog.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos entregó a quienes llevan litigios climáticos en América Latina la herramienta más poderosa hasta ahora. La Opinión Consultiva OC-32/25, emitida en 2025, no se limita a interpretar los derechos existentes en el contexto de la crisis climática. Reestructura la arquitectura procesal de los litigios climáticos al invertir la carga de la prueba, autorizar la presunción de vínculos causales entre las emisiones de los Estados y los daños climáticos, y reconocer las imágenes satelitales como evidencia que los Estados deben hacer accesibles para las víctimas. Para las organizaciones que llevan años luchando por las comunidades más expuestas a la emergencia climática, esto no es un avance gradual. Es un momento transformador.

El dictamen no surgió de la nada. A lo largo de la última década, la Corte Interamericana ha ido sentando las bases paso a paso. En 2017, la Opinión Consultiva 23 (OC-23/17) estableció el derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo en virtud de la Convención Americana; no un derecho derivado, sino una garantía jurídica independiente con su propio estatus autónomo. Ese estándar pasó de la teoría a la práctica en el caso contencioso de La Oroya vs. Perú, en el que la corte determinó que la grave contaminación ambiental suponía un riesgo sistémico para la vida, la salud y la integridad física. La Opinión OC-32/25 es el tercer paso en esta trayectoria y, de lejos, el más ambicioso.

El dictamen califica la crisis climática como un problema de derechos humanos que recae de manera desproporcionada EN quienes ya se encuentran marginados. Describe con precisión las vulnerabilidades de América Latina y el Caribe, identificando a América Central, la Amazonía, el Caribe y los Andes como zonas de riesgo existencial. Las cifras que cita la Corte dan que pensar. En 2021, la región contaba con 17,1 millones de personas desplazadas internamente por causas relacionadas con el clima. El 1% más rico de la población generó el 92 % de las emisiones de CO₂ per cápita en 2019, mientras que el 50% más pobre generó solo el 0,27%. Quienes menos emiten son quienes más sufren. En todos estos ecosistemas, los pueblos indígenas y las comunidades tradicionales se ven afectados de manera desproporcionada por las continuas violaciones de sus derechos relacionadas con el cambio climático.

 

Un nuevo derecho autónomo

A partir del derecho a un ambiente sano, se deriva para el tribunal un nuevo derecho autónomo: el derecho a un clima sano, definido como el derecho a vivir en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas. El dictamen considera este derecho como una condición previa indispensable para el ejercicio de todos los demás derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. En consecuencia, los Estados están sujetos a un nivel más estricto de diligencia debida. La gobernanza climática ya no se considera únicamente una cuestión de discrecionalidad política. Los Estados deben prevenir los daños climáticos dentro y fuera de sus fronteras, exigir que las evaluaciones de impacto ambiental incluyan análisis específicos de las emisiones de gases de efecto invernadero antes de autorizar proyectos, y establecer objetivos de reducción ambiciosos y progresivos, ajustados a los mejores datos científicos disponibles. El consenso científico reflejado en las evaluaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) se considera explícitamente como la norma de referencia jurídica.

La corte añade una prohibición a la regresión: los niveles de protección ya alcanzados constituyen un mínimo, no un máximo. Amplía las obligaciones de debida diligencia no solo a las propias actividades de los Estados, sino también a las empresas que operan bajo su jurisdicción. Estas proposiciones no son del todo nuevas, pero el dictamen las consolida en un marco unificado y les confiere la autoridad de una interpretación interamericana definitiva. Para efectos de un litigio, el catálogo de obligaciones queda ahora ampliamente establecido.

 

Los derechos procesales como verdadera innovación

Si las obligaciones sustantivas son importantes, las innovaciones procesales resultan transformadoras. La contribución más significativa de la OC-32/25 al ámbito de los litigios climáticos no es la declaración del derecho a un clima sano, sino la forma en que el dictamen reestructura el marco de los derechos de acceso. De hecho, la corte desarrolla dos elementos muy valiosos: el derecho a la ciencia y los parámetros de prueba y evidencia que refuerzan los litigios climáticos.

 

"El derecho a la ciencia comprende al acceso de todas las personas a los beneficios del progreso científico y tecnológico...j unto al conocimiento científico coexisten otras formas de conocimiento tales  como  los  saberes  locales,  tradicionales  e indígenas" (párr. 473 y 476).

 

El derecho a la ciencia, fundamentado en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y leído conjuntamente con la OC-32/25, establece obligaciones exigibles para los Estados de garantizar un acceso efectivo a los conocimientos científicos sobre el clima. Los Estados ya no pueden ampararse en argumentos de incertidumbre científica o de conocimientos insuficientes: las políticas deben basarse en la mejor ciencia disponible y actualizarse a medida que la ciencia evoluciona. Las evaluaciones de impacto ambiental (párr. 362), los planes nacionales de adaptación (párr. 388) y las contribuciones determinadas a nivel nacional se consideran documentos auditables que deben basarse en evidencia científicamente creíble y ser transparentes (párrs. 510, 511 y 486). Más importante aún, los jueces pueden y deben evaluar si la base científica en la que se apoya el Estado cumple con los estándares de la Convención (párrs. 488-539). Esto amplía sustancialmente el alcance del control judicial de las políticas climáticas en el marco del Sistema Interamericano.

 

Inversión de la carga de la prueba

Demostrar la existencia de una relación causal directa entre las emisiones de un Estado específico y un daño específico ha sido, históricamente, el mayor obstáculo en los litigios climáticos: una tarea técnicamente compleja, objeto de controversia judicial y, en la práctica, fuera del alcance de la mayoría de las comunidades afectadas. La OC-32/25 elimina ese obstáculo mediante cuatro medidas concretas.

El dictamen reconoce que los litigios climáticos se caracterizan por asimetrías marcadas entre las partes en cuanto a su acceso a información técnica y científica. Por lo tanto, los tribunales nacionales deben adoptar medidas —incluida la inversión de la carga de la prueba— para garantizar una protección judicial efectiva. El lenguaje es directo: "carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada" (párr. 490). En materia de acceso a la información, la pasividad no es una opción para el Estado.

En segundo lugar, el dictamen acepta la presunción del nexo causal entre las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado y la degradación del sistema climático global y, a su vez, el vínculo entre dicha degradación y los riesgos a los que se enfrentan las personas y los ecosistemas, siempre que ello se base en las evaluaciones del IPCC. Esto responde directamente al problema de la atribución que ha marcado los límites de los litigios climáticos durante décadas. Los tribunales ya no están obligados a resolver la cadena científica completa de causalidad en cada caso concreto.

En tercer lugar, el dictamen introduce estándares alternativos de prueba. El acceso a la justicia climática no requiere demostrar la causalidad individualizada de cada daño. Basta con demostrar la generación o la tolerancia de riesgos significativos a través de la inacción del Estado, y la exposición efectiva de personas o grupos a dichos riesgos. Las comunidades no necesitan demostrar que una tonelada concreta de CO₂ procedente de un Estado específico causó una inundación concreta. Deben demostrar que estuvieron expuestas a riesgos previsibles que el Estado no abordó.

En cuarto lugar, el tribunal destaca que la evidencia satelital es especialmente relevante en los casos relacionados con el clima y exige a los Estados que garanticen la cooperación y la transferencia de tecnología para que las víctimas puedan acceder a dichas pruebas en los procedimientos judiciales. Se trata de un reconocimiento práctico de que los instrumentos probatorios necesarios para los litigios climáticos suelen ser técnicamente sofisticados y económicamente inaccesibles para las comunidades que más los necesitan.

 

¿Qué cambia para los litigios?

En conjunto, estas cuatro innovaciones transforman el panorama estratégico de los litigios climáticos en todo el continente americano. Organizaciones como AIDA pueden ahora impugnar proyectos de combustibles fósiles cuyas evaluaciones de impacto ambiental no incorporen un análisis climático adecuado, invocando directamente el derecho a la ciencia. Podemos impugnar las políticas climáticas estatales alegando insuficiencia científica u obsolescencia. Podemos interponer demandas en nombre de comunidades enteras sin necesidad de demostrar un daño individual y directo, gracias a la amplia legitimación que reconoce el Dictamen. Y podemos defender los territorios indígenas vinculando el daño climático a los derechos territoriales colectivos a través de un marco que ya no exige el criterio, casi imposible de cumplir, de la causalidad individualizada.

La OC-32/25 no es un dictamen de aplicación automática. Sus estándares deberán invocarse, defenderse y desarrollarse caso por caso ante la Corte Interamericana, la Comisión y los tribunales nacionales de los Estados miembros. Es previsible que se produzca resistencia por parte de los Estados que pretenden mantener el statu quo. Pero la estructura ya está establecida: las normas aplicables han cambiado.

En AIDA, llevamos años litigando en una región en la que existe una enorme brecha entre los compromisos climáticos formales de los estados y la protección real de la que disfrutan las comunidades. La OC-32/25 nos proporciona instrumentos jurídicos para reducir esa brecha. No nos pide que seamos más optimistas, sino que seamos más ambiciosos: en los casos que elegimos, en los criterios que invocamos y en los vínculos que establecemos entre el derecho internacional y las comunidades que se encuentran directamente afectadas por la crisis climática.

 

Sobre el autor

Liliana Ávila

Retrato de Liliana Ávila

Liliana A. Ávila es la directora del Programa de Derechos Humanos y Ambiente de AIDA, trabajando desde Colombia. Liliana es abogada por la Universidad Externado de Colombia, especialista en derecho constitucional y tiene una Maestría en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante en España. Cuenta con experiencia en derecho internacional de derechos humanos y sistemas internacionales de protección de derechos humanos. Es profesora de derecho internacional en la Universidad Externado y ha trabajado como asesora legal en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario y salud pública.

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